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Artículo 3

De Otras Asignaciones

Decreto 715 de 1978 · Por el cual se fijan las asignaciones básicas mensuales correspondientes a las distintas categorías del magisterio y se dictan otras disposiciones

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

° De otras asignaciones. Fijarse las siguientes asignaciones .básicas mensuales para el personal que a continuación se determina

a)

Para los rectores o directores de educación secundaria, media o Superior no universitaria, la asignación básica que corresponda a la categoría a la cual pertenezcan de acuerdo con el escalafón nacional de secundaria, más un treinta por ciento de dicha asignación.

b)

Para los directores de las escuelas anexas a las normales nacionales, la asignación básica que corresponda a su respectiva categoría más un veinte por ciento de dicha asignación.

c)

Para los directores de núcleos e internados escolares rurales, de escuelas hogar, de colonias de vacaciones, de jardines infantiles y de escuelas piloto, una asignación básica mensual de siete mil novecientos pesos.

d)

Para los rectores de planteles de educación secundaría, normalista y de educación superior no universitaria1 y para los vicerrectores o coordinadores de los planteles de educación superior no universitaria, la asignación básica mensual que corresponda a su respectiva categoría en el escalafón de enseñanza secundaria más un veinte por ciento de dicha asignación.

e)

Para los rectores de colegios mayores de educación superior no universitaria, una asignación básica mensual de catorce mil pesos.

f)

Para los directores de las escuelas de los colegios mayores de educación superior no universitaria, una asignación básica mensual de doce mil quinientos peses.

g)

Para los maestros de segunda categoría, de primaria de las escuelas piloto nacionales, una asignación básica mensual de cinco mil seiscientos pesos. '

h)

Para los maestros de primera categoría de primaria, i) de las escuelas piloto nacionales, una asignación básica: mensual de seis mil pesos.

i)

Para los maestros de práctica docente de segunda categoría de primaria de las escuelas anexas a las escuelas normales y de enseñanza pre-escolar, una asignación básica mensual de cinco mil novecientos peses

j)

Para los maestros de práctica docente de primera categoría de primaria de las escuelas anexas a las escuelas normales y de enseñanza pre-escolar, una asignación básica mensual de seis mil quinientos cuarenta pesos,

k)

Para los profesores de taller de los planteles nacionales de primaria, la asignación básica mensual que corresponda a la tercera categoría de primaria. No obstante lo dispuesto en el presente ordinal, si este personal acreditare una categoría superior en el escalafón de primaria, tendrá derecho I a la asignación que corresponda a su categoría.

l)

Para los inspectores nacionales del Ministerio de Educación Nacional el sueldo de su categoría más un cuarenta por ciento de dicha asignación.

m)

Para los supervisores de primaria y secundaria de los Departamentos, Intendencias, Comisarías y el Distrito Especial de Bogotá," la asignación básica que corresponda a su categoría y el porcentaje adicional que perciban en la actualidad. El personal docente a que se refiere el presente artículo recibirá las asignaciones básicas mensuales fijadas en los ordinales anteriores, mientras permanezca en ejercicio de las funciones correspondientes a tales cargos.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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