Articulo 8 º. Las pensiones causadas a 31 de diciembre de 1970, de cinco mil pesos ($5.000.00) o más, se reajustaran con cien pesos ($100.00) más un dos por ciento (2%) de su valor .La pensión reajustada será igual al ciento dos por ciento ($102%) del valor que tenía en 31 de diciembre de mil novecientos setenta (1970) más los cien pesos
Decreto 435 de 1971 →Vigente
Artículo 8
º
Decreto 435 de 1971 · Por el cual se reajustan las pensiones y otras prestaciones de los empleados públicos y trabajadores del sector privado y se provee a su financiamiento en el sector público
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.