Art 16. Desde la publicación de la presente ley sólo el Congreso podrá conceder pensiones y jubilaciones.
En receso del Congreso el Presidente de la República podrá conceder pensiones alimenticias que no excedan de cincuenta pesos ($ 50), a las madres, viudas o hijos de militares o ciudadanos que murieren en guerra en defensa del Gobierno o de la Patria. El Congreso revisará tales pensiones y fijará definitivamente su cuantía.
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Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.