Micelio

Artículo 16

Ley 50 de 1886 · que fija reglas generales sobre concesión de pensiones y jubilaciones

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art 16. Desde la publicación de la presente ley sólo el Congreso podrá conceder pensiones y jubilaciones.

En receso del Congreso el Presidente de la República podrá conceder pensiones alimenticias que no excedan de cincuenta pesos ($ 50), a las madres, viudas o hijos de militares o ciudadanos que murieren en guerra en defensa del Gobierno o de la Patria. El Congreso revisará tales pensiones y fijará definitivamente su cuantía.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Ley 50 de 1886