Modifíquese el artículo 404 del Decreto 390 de 2016, el cual quedará así: “ Artículo 404. Finalización del régimen de tránsito aduanero . El tránsito aduanero finaliza con
La entrega de la mercancía al titular del depósito habilitado.
La entrega a un depósito temporal en una zona de régimen aduanero especial conforme a lo señalado en el numeral 2 del artículo 393 de este decreto.
La entrega a un depósito franco o a uno de provisiones para consumo y para llevar, o a un depósito temporal privado de una industria de transformación y/o ensamble.
La orden de finalización proferida por la aduana de paso, en situaciones irregulares que pudieran perjudicar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras derivadas del régimen o por destrucción o pérdida total de la carga, ya sea por fuerza mayor o caso fortuito.
La entrega de la mercancía a las zonas primarias de los aeropuertos, puertos y cruces de frontera, en caso de que el tránsito aduanero corresponda a una mercancía objeto de reembarque por jurisdicción aduanera diferente. La entrega se configura cuando la carga se ponga a disposición del depósito por parte del transportador. Se entiende por puesta a disposición cuando el transportador informa la llegada del medio de transporte que contenga la carga, a las instalaciones del depósito. Se debe dejar constancia de la finalización del régimen con el aviso de llegada del último medio de transporte, emitida a través de los servicios informáticos electrónicos por el responsable del sitio de finalización del tránsito y con la planilla de recepción en las condiciones del artículo 210 de este decreto.
Cuando la mercancía objeto de hurto o pérdida haya sido recuperada por autoridad competente, el importador, dentro del término de diez (10) días contados a partir de la entrega física de la mercancía, deberá trasladar la mercancía a un depósito temporal y someterla a un régimen de importación o ingresarla a un depósito temporal dentro de una zona de régimen aduanero especial, o a un depósito franco a los que estaba destinada, previa autorización de la autoridad aduanera, conforme a los términos y condiciones establecidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), so pena de su aprehensión y decomiso. Lo anterior procede únicamente si, del análisis integral de toda la información consignada en la declaración aduanera frente a los documentos soporte de la misma, se determina que no se trata de mercancía diferente” .