Micelio

Artículo 16

El Explotador De Petróleos De Propiedad Particular Que No Diere Cumplimiento A Lo Dispuesto En Los Artículos 13 Y 14 Del Presente Decreto, Dentro De Los Plazos Que Ellos Señalan, Será Penado De Acuerdo Con La Ley, Con Multas Sucesivas De Cincuenta Pesos ($50) A Cinco Mil Pesos ($5

Decreto 1270 de 1931 · Por el cual se reglamenta la ley 37 de 1931

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El explotador de petróleos de propiedad particular que no diere cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del presente Decreto, dentro de los plazos que ellos señalan, será penado de acuerdo con la Ley, con multas sucesivas de cincuenta pesos ($50) a cinco mil pesos ($5.000) por cada día de demora, las que serán impuestas administrativamente por el Ministerio de Industrias, a favor del Tesorero Nacional, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 37 de 1931, teniéndose en cuenta la importancia o gravedad del caso de que se trate.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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