Art. 27. A todo Capitán, Injeniero o Piloto u otra persona empleada a bordo de cualquier buque do vapor, por cuya mala conducta, neglijencia o descuido en el cumplimiento de sus respectivos deberes, pierdan la vida cualesquiera personas que vayan a bordo, se le considera culpable de homicidio en el caso del artículo 641 del Código Penal.
Decreto 15 de 1880 →Vigente
Artículo 27
Del Código Penal
Decreto 15 de 1880 · Por el cual se reglamenta la navegación por el río Magdalena
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.