Modifíquese el artículo 2º del Decreto 2559 de 1997 que quedará así: « Artículo 2º. Alcance . El Certificado Electoral elaborado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, que haya sido suscrito por el Presidente de la respectiva mesa de votación, el Registrador Distrital o Municipal del Estado Civil o el Cónsul del lugar donde se encuentre inscrita la cédula de ciudadanía, según sea el caso, se podrá utilizar por una vez para cada beneficio consagrado en las Leyes 403 de 1997 y 815 de 2003. El certificado electoral otorgado en la votación del Referendo Constitucional del 25 de octubre de 2003, no perderá su vigencia con las elecciones territoriales del 26 de octubre de 2003.
La Ley 815 de 2003 no será aplicable para la votación del referendo prevista para el 25 de octubre de 2003"