El Artículo 99 de la Constitución Nacional quedará así:
La Cámara de Representantes se compondrá de dos Representantes por cada Departamento y uno más por cada cien mil o fracción mayor de cincuenta mil habitantes que tenga en exceso sobre los primeros cien mil. Cada vez que un nuevo censo fuere aprobado, la anterior base se aumentará en la misma proporción del incremento de población que de él resultare.
En las elecciones que se efectúen el 1970, se elegirá el mismo número de Representantes que hoy tiene cada Departamento.
Las circunscripciones electorales a que se refiere el inciso 2º del Artículo 177, elegirán Representantes a la Cámara, así: Caquetá y Amazonas 2; Putumayo 2; San Andrés y Providencia 1; Arauca, Vichada, Vaupés y Guainía 1.
Cuando el número de habitantes de cualquiera de las anteriores circunscripciones electorales alcanzare las bases de población establecidas para la elección de Representantes, le será aplicable el sistema general de adjudicación señalado en el inciso 1º de este Artículo.
Las faltas absolutas o temporales de los Representantes serán llenadas por los suplentes respectivos, siguiendo el orden de colocación de sus nombres en la correspondiente lista electoral. El número de suplentes será igual al número de Representantes principales.
Mientras esté vigente el sistema de la paridad en las corporaciones públicas, se aumentará un puesto en las circunscripciones electorales constituidas por las Intendencias y Comisarías, donde sea impar el número de Representantes por elegir.