Micelio

Artículo 18

Ley 95 de 1890 · Sobre reformas civiles

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art 18. Cuando la Comunidad no haga el nombramiento conforme al artículo anterior, cualquiera de los comuneros podrá ocurrir al Juez para que los convoque á lugar y en día y hora determinados, a fin de que bajo la presencia del mismo Juez hagan el nombramiento, que podrá hacerse en este caso por cualquier número de comuneros que concurra, y en su defecto por el mismo Juez.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Ley 95 de 1890