Micelio

Artículo 19

El Artículo 63 Del Decreto - Ley 955 De 1970 Queda Así: Artículo 63

Decreto 520 de 1971 · Por el cual se adiciona el Decreto-ley 955 de 1970 y se modifican algunas de sus disposicones

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El artículo 63 del Decreto - ley 955 de 1970 queda así: Artículo 63. Quiénes intervienen en el proceso penal aduanero: 1º. El Ministro Publico, como representante de la sociedad en la forma señalada en el Código de Procedimiento Penal; 2º.El procesado y su apoderado o defensor; 3º.El Director General de Aduanas y los Administradores de Aduanas por intermedio de los abogados de la Dirección General de Aduanas, para la petición y practicas de pruebas, la presentación de alegatos y la interposición de recursos, respecto del carácter del contrabando de la mercancía, su valor, su destino y la determinación de su naturaleza y el valor de los derechos de aduana. El Director General de Aduanas y los Administradores de Aduanas podrán intervenir personalmente si son abogados titulados. En tal caso su intervención excluye a la de otro abogado que represente la misma institución; 4º. Los aprehensores y denunciantes, por conducto de sus apoderados, con el fin de aportar o pedir pruebas para demostrar su calidad de tales y la materialidad de la infracción; 5º. Los terceros de buena fe que tengan derecho patrimonial sobre objetos o elementos involucrados en el proceso, con el fin de hacerlo valer. Esta intervención se tramitara como incidente.

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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