El artículo 63 del Decreto - ley 955 de 1970 queda así: Artículo 63. Quiénes intervienen en el proceso penal aduanero: 1º. El Ministro Publico, como representante de la sociedad en la forma señalada en el Código de Procedimiento Penal; 2º.El procesado y su apoderado o defensor; 3º.El Director General de Aduanas y los Administradores de Aduanas por intermedio de los abogados de la Dirección General de Aduanas, para la petición y practicas de pruebas, la presentación de alegatos y la interposición de recursos, respecto del carácter del contrabando de la mercancía, su valor, su destino y la determinación de su naturaleza y el valor de los derechos de aduana. El Director General de Aduanas y los Administradores de Aduanas podrán intervenir personalmente si son abogados titulados. En tal caso su intervención excluye a la de otro abogado que represente la misma institución; 4º. Los aprehensores y denunciantes, por conducto de sus apoderados, con el fin de aportar o pedir pruebas para demostrar su calidad de tales y la materialidad de la infracción; 5º. Los terceros de buena fe que tengan derecho patrimonial sobre objetos o elementos involucrados en el proceso, con el fin de hacerlo valer. Esta intervención se tramitara como incidente.
Decreto 520 de 1971 →Vigente
Artículo 19
El Artículo 63 Del Decreto - Ley 955 De 1970 Queda Así: Artículo 63
Decreto 520 de 1971 · Por el cual se adiciona el Decreto-ley 955 de 1970 y se modifican algunas de sus disposicones
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.