Deducciones por actividades en el sector agropecuario. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 26 de 1959 (hoy artículo 158 del Estatuto Tributario), serán también deducibles de la renta bruta, en cinco (5) años por partes iguales, los siguientes gastos: inversiones en construcción y reparación de viviendas en el campo para trabajadores; titulación de baldíos; construcción de acueductos, cercas, bañaderas y demás inversiones en la fundación, ampliación y mejoramiento de fincas rurales.
Para los efectos de este artículo, se entiende por fundación, ampliación o mejoramiento de fincas rurales, además de las inversiones ya mencionadas, las siguientes
Gastos preliminares directos de organización de una nueva finca que, según la técnica contable, deban capitalizarse;
Construcción de corrales, bebederos, establos, silos, pistas de aterrizaje, vías de comunicación interna de la finca y renovación de potreros. (Artículo 109, Decreto 1562 de 1973.
tiene derogatoria tácita por el Decreto 3410 de 1983.
tiene derogatoria tácita por el artículo 25 del Decreto 825 de 1978)