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Artículo 21

Instalaciones, Actividades Y Prácticas Sujetas A Autorización

Ley 2603 de 2026 · Por el cual se crea la Agencia Nacional de Seguridad Nuclear (ANSN) y se establece el marco legislativo que regula las actividades que involucran el uso de las radiaciones ionizantes, los materiales nucleares y los materiales radiactivos en el territorio nacional.

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El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Ninguna persona natural o jurídica, nacional o extranjera, podrá realizar una actividad, práctica o explotar una instalación, sin una autorización previa otorgada por la ANSN, salvo que dicha actividad, práctica y/o instalación haya quedado exenta de control regulatorio, conforme lo determine la ANSN en la reglamentación correspondiente. Obtenida la autorización, la persona con titularidad de la autorización es el responsable primordial por la Seguridad Tecnológica, la Seguridad Física y las Salvaguardias, así como de garantizar el cumplimiento de esta ley y de todos los requisitos reglamentarios y condiciones aplicables previstos en la autorización relacionados con esa Instalación, Actividad o Práctica.

La explotación de una Instalación, o el llevar a cabo una Actividad, o Práctica sin la correspondiente autorización otorgada por la ANSN conllevará la suspensión inmediata de las actividades por parte de la ANSN y la adopción de medidas preventivas de seguridad, sin perjuicio de las sanciones administrativas o penales correspondientes.

Parágrafo 1

o. La ANSN se encargará de determinar si el desarrollo de una actividad, práctica o la explotación de una instalación queda exenta o no del control regulatorio conforme a los estándares internacionales. Lo anterior, mediante resolución motivada, técnica y públicamente accesible, basándose en el riesgo radiológico, el tipo de tecnología, la cantidad y naturaleza del material nuclear o radioactivo involucrado.

Como criterios para la determinación sobre si una fuente debe quedar exenta de control reglamentario se adoptan:

a)

Que el riesgo de radiación para las personas sea suficientemente bajo para no plantear problemas relacionados con la reglamentación;

b)

Que el impacto radiológico colectivo sea suficientemente bajo para no requerir control reglamentario;

c)

Que la fuente o la práctica se consideren intrínsecamente seguras y sea improbable que se planteen situaciones que puedan impedir el cumplimiento de los criterios a) o b).

Parágrafo 2

o. La Agencia Nacional de Seguridad Nuclear (ANSN), en el marco de su facultad reglamentaria, deberá establecer criterios diferenciados para la evaluación y otorgamiento de autorizaciones, distinguiendo entre actividades de uso industrial complejo y aquellas que tengan fines sociales esenciales, tales como servicios de salud, educación, investigación científica y docencia. Para estas últimas, se implementará un régimen regulatorio proporcional al nivel de riesgo, que facilite su funcionamiento contínuo.

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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