Micelio

Artículo 2

º

Decreto 770 de 1984 · Por el cual se reglamentan parcialmente los artículos 1° de la Ley 58 de 1982 y 32 del Decreto extraordinario 01 de 1984

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. El funcionario que revise el reglamento tendrá un plazo de quince (15) días, contados a partir de la fecha de su recibo, para formular las observaciones correspondientes y dentro de ese mismo término lo devolverá al organismo, a la entidad, a la Gobernación o a la Alcaldía de que se trate, para efectos de que se introduzcan las respectivas adiciones, modificaciones o supresiones.

Parágrafo 1

Las objeciones de la Procuraduría General de la Nación se harán por medio de resolución motivada contra la cual procederá recurso de reposición por parte del autor del reglamento, siguiendo los trámites administrativos ordinarios.

Parágrafo

II. Si el organismo, entidad, gobernación o alcaldía no introdujere las adiciones, modificaciones o supresiones que hubiese indicado la Procuraduría General de la Nación por medio de la resolución en firme dentro del plazo subsiguiente dé quince (15) días, se ordenará la apertura de la correspondiente averiguación disciplinaria, sin perjuicio de que se conmine para efectos de cumplimiento del acto de observaciones.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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