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Artículo 20

Caducidad De La Acción Administrativa Sancionatoria Aduanera

Ley 2586 de 2026 · Por medio de la cual se adopta el nuevo régimen sancionatorio y de decomiso de mercancías en materia aduanera, así como el procedimiento aplicable ante el incumplimiento de obligaciones y disposiciones aduaneras en el marco de las operaciones de comercio exterior y se dictan otras disposiciones

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El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

La facultad que tiene la autoridad aduanera para imponer sanciones, caduca en el término de tres (3) años contados a partir de la comisión del hecho o de la omisión constitutiva de infracción administrativa aduanera, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos dentro del término que para ello prevé la presente ley.

Cuando no fuere posible determinar la fecha de ocurrencia del hecho o de su omisión, se tomará como tal, la fecha en que las autoridades aduaneras hubiesen tenido conocimiento de este.

Cuando no fuere posible determinar la fecha de ocurrencia del hecho o de su omisión, se tomará como tal la fecha en que las autoridades hubieren tenido conocimiento del mismo, teniendo en cuenta criterios tales como: i) entrega de información por parte del usuario aduanero; ii) reporte de verificación en sistemas de información y o documental; iii) actuaciones administrativas de la autoridad aduanera relacionadas con el hecho u omisión.

Cuando se trate de conductas de ejecución sucesiva, continuada o permanente, el término de caducidad se contará a partir de la ocurrencia del último hecho, acto u omisión que constituya la respectiva infracción administrativa aduanera.

Parágrafo 1

o. Cuando se trate de hechos, actos u omisiones constitutivas de infracciones administrativas aduaneras que igualmente estén tipificadas como delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, favorecimiento y facilitación de contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos, fraude aduanero, enriquecimiento ilícito, tráfico de armas, municiones, explosivos, minas antipersona, tráfico de estupefacientes, lavado de activos, contra la seguridad pública, testaferrato, delitos contra la fe pública, contra los recursos naturales y medio ambiente, cohecho, contra los servidores públicos, contra la propiedad industrial, contra los derechos de autor y fraude procesal, la acción administrativa sancionatoria aduanera caducará en ocho (8) años contados a partir de la ocurrencia del hecho, acto u omisión.

Parágrafo 2

o. Cuando se trate de una infracción cuya sanción se impone dentro de una liquidación oficial, la caducidad se someterá a los términos y condiciones previstos para la firmeza de la declaración en la normativa aduanera.

Parágrafo 3

o. En el caso de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, el término de caducidad empezará a contar a partir del vencimiento del plazo para efectuar el pago consolidado por parte del respectivo intermediario de la modalidad.

Parágrafo 4

o. La autoridad aduanera deberá imponer la sanción prevista en el numeral 15.4.2.2 del artículo 15 de la presente ley, si a ello hubiera lugar; dentro de los tres (3) años siguientes a la notificación de la liquidación oficial o de la resolución de sanción o de decomiso, según sea el caso.

Cuando el recurso contra la sanción prevista en el numeral 15.4.2.2. del artículo 15 de la presente ley, fuere resuelto desfavorablemente y estuviere pendiente de resolver en sede jurisdiccional el recurso o la demanda contra la liquidación de revisión o la resolución sanción o de decomiso, la autoridad aduanera no podrá iniciar proceso de cobro hasta tanto quede ejecutoriada la resolución que falle negativamente dicha demanda o recurso.

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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