º . Cobertura del plan adicional de salud. Para efecto de la prestación de los planes adicionales de salud, el grupo familiar del afiliado cotizante estará constituido por
El cónyuge;
A falta de cónyuge, la compañera o compañero permanente, siempre y cuando la unión sea superior a dos años;
Los hijos menores de 18 años que dependen económicamente del afiliado cotizante;
Los hijos de cualquier edad si tienen incapacidad permanente y dependen económicamente del afiliado cotizante;
Los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, cuando sean estudiantes de tiempo completo y dependan económicamente del afiliado cotizante, de conformidad con lo establecido en los artículos 15 y 16 del Decreto 1889 de 1994.
En el evento en que algunos de los beneficiarios enunciados tenga una relación laboral, deberá cotizarle al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, el doce por ciento (12%) del salario base de cotización correspondiente a su afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud y el porcentaje determinado en el presente decreto para acceder a los beneficios del plan adicional en salud en caso de que desee tomarlo. Estos afiliados también se denominarán afiliados cotizantes.
En ningún evento podrán figurar como beneficiarios del plan adicional, los afiliados de que trata el Decreto 806 de 1998.