° El artículo 3° del Decreto 2771 de noviembre 16 de 1990 quedará así: “Los establecimientos públicos nacionales sólo podrán invertir los excedentes de liquidez originados en sus recursos propios, en cualquier clase de títulos representativos de deuda pública emitidos por la Nación o en títulos emitidos por el Banco de la República, siempre que no se afecte el oportuno pago de las obligaciones y compromisos a cargo de estas entidades, previa autorización de la Tesorería General de la República y demostración del cumplimiento de las inversiones dispuestas por la ley en títulos de deuda de la Nación. Los excedentes de liquidez de los establecimientos públicos nacionales generados con sus recursos propios, podrán igualmente destinarse a financiar transitoriamente la totalidad o los saldos de los acuerdos de gastos, para los cuales la Tesorería General de la República no hubiere situado los recursos.
Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso 1° de este artículo los saldos denominados en Unidades de Poder Adquisitivo Constante -UPAC-, que a 1° de noviembre de 1990 tuvieran los establecimientos públicos nacionales en cuentas de ahorro UPAC.
En ningún caso podrán utilizarse los recursos de la Nación para cancelar obligaciones amparadas con recursos propios”.