Art. 4. Para adelantar los juicios y diligencias de que hablan los dos artículos anteriores, será preciso que lo solicite alguna de las partes interesadas y que el primer auto que se dicte se notifique personalmente a la otra parte.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.