Micelio

Artículo 10

Otros Casos De Adquisición

Decreto 719 de 1968 · Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 135 de 1961 y 1ª de 1968, especialmente en lo relativo a la adquisición de tierras de propiedad privada

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Otros casos de adquisición. Con el objeto de convertir a los pequeños arrendatarios, aparceros y similares en propietarios de las tierras que ocupen o hayan ocupado en tal carácter, o de ensanchar las porciones respectivas hasta lo que resulte necesario para constituir unidades agrícolas familiares destinadas a las mismas personas, están sujetas a expropiación las siguientes tierras de propiedad privada, así como las que tengan el carácter de bienes patrimoniales de las entidades de Derecho Público, de conformidad con el artículo 59 bis de la Ley 135de 1961

a)

Los fundos o porciones de éstos, así como las mejoras que en 13 de diciembre de 1961, eran explotados por medio de pequeños arrendatarios, aparceros o similares;

b)

Los predios o partes de éstos, explotados de la misma manera que señala el literal anterior con posterioridad al 13 de diciembre de 1961, cuando este sea el sistema ordinario de utilización de las respectivas superficies;

c)

Las porciones del mismo predio, cualquiera que sea su calificación conforme a la Ley 135 de 1961, no explotadas por medio de arrendatarios, aparceros o similares de que tratan los literales anteriores, en la superficie que el Instituto, teniendo en cuenta la naturaleza de la zona, clase de suelos, aguas, ubicación, relieve y posible naturaleza de la producción agropecuaria, considere necesaria para la formación de tantas unidades agrícolas familiares como correspondan al número de simples tenedores con derecho a la adjudicación;

d)

Los predios o porciones de éstos, cualquiera que sea su calificación Conforme a la Ley 135 de 1961, aledaños a los explotados total o parcialmente en la forma y fechas que señala el presente artículo, cuando el Instituto, teniendo en cuenta los factores indicados en el literal anterior, considere necesaria su adquisición para constituir unidades agrícolas familiares con destino a los tenedores que tengan derecho a la adjudicación. Sin embargo, el Instituto solamente podrá adquirir predios aledaños o porciones de estos que se encuentren adecuadamente explotados, cuando para cumplir los objetivos del presente literal haya afectado la totalidad de las .superficies utilizables del fundo en el cual se encuentran los pequeños arrendatarios, aparceros o similares, y aún sea necesaria una superficie adicional de terreno.

Parágrafo 1

La afectación de las tierras, a que se refiere este artículo se cumplirá teniendo en cuenta la existencia actual o anterior, conforme a la Ley, de pequeños arrendatarios, aparceros o similares de acuerdo con la denominación que de ellos hacen los

Parágrafo

s 1° y 2° del artículo 104 bis de la Ley 135 de 1961, y las normas que los reglamentan.

Parágrafo 2

Si los propietarios de los predios que resulten afectados para constituir unidades agrícolas familiares, no desearen; conservar alguna parte de su propiedad, el Instituto deberá adquirirlos, pagándolos en la forma prevista por el artículo 62 de la Ley 135 de 1961, siempre y cuando se reúnan las siguientes condiciones

a)

Que la porción respectiva no esté sujeta a la declaratoria de extinción del dominio contemplada en el artículo 6° de la Ley 200 de 1936;

b)

Que la superficie que tenga derecho a reservar el propietario sea inferior a cincuenta (50) hectáreas, o equivalente a menos del cincuenta por ciento (50%) del área original del predio.

c)

Que el propietario manifieste expresamente, por escrito al Instituto su decisión de enajenar 1a porción conforme a la Ley dentro del mismo término que tiene para ejercitar el derecho de exclusión según el artículo 16 del presente Decreto.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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