Micelio

Artículo 30

Ley 84 de 1890 · Sobre recompensas militares

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 30.º Cuando algún individuo no militar ejecutare alguna de las acciones distinguidas de valor que se determinan en el Código Militar, relativa á la sofocación de una revolución ó motín á mano armada ó al sometimiento de una tropa sublevada, tendrá derecho al pago de una recompensa unitaria definitiva, en la misma proporción que corresponderá á la graduación del militar que encabezo los sublevados ó rebeldes, ó la otra mayor, si en justicia lo creyere así el Jefe de la Nación, mediante la importancia de los alcances ó resultados funestos á que hubiera podido dar lugar la sublevación si se le hubiera dejado tomar cuerpo.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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