Micelio

Artículo 365

Exportación De Bienes Que Formen Parte Del Patrimonio Cultural De La Nación

Decreto 390 de 2016 · por el cual se establece la regulación aduanera.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Exportación de bienes que formen parte del patrimonio cultural de la Nación.Los bienes que formen parte del patrimonio cultural de la Nación y que hayan sido declarados como bienes de interés cultural, podrán ser exportados temporalmente, de conformidad con lo previsto en las Leyes 397 de 1997 y 1185 de 2008 o en aquellas que las modifiquen o sustituyan, en cuyo caso el plazo para su reimportación no podrá ser superior a tres (3) años, en los eventos contemplados en dicha norma. La autorización podrá otorgarse hasta por el término de tres (3) años prorrogables por una vez, cuando se trate de programas de intercambio entre entidades estatales nacionales y extranjeras”.

En este caso, deberá constituirse una garantía específica por un monto igual al ciento cincuenta por ciento (150%) del valor FOB consignado en la declaración aduanera de exportación, que asegure la reimportación en el mismo estado de los bienes a que se refiere este artículo, en los términos que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Parágrafo

Cuando la salida de bienes se efectúe por un viajero, la exportación se tramitará en las mismas condiciones establecidas en los capítulos I y II del presente título, debiendo el declarante relacionar en la solicitud de autorización de embarque, además de los documentos señalados en el artículo 334 del presente decreto, el pasaporte, tiquete y pasabordo, como documentos soporte de la solicitud de autorización de embarque.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 365. Exportación de bienes que formen parte del patrimonio cultural de la nación. Los bienes que formen parte del patrimonio cultural de la Nación y que hayan sido declarados como bienes de interés cultural, podrán ser exportados temporalmente, de conformidad con lo previsto en las Leyes 397 de 1997 y 1185 de 2008 o en aquellas que las modifiquen o sustituyan, en cuyo caso el plazo para su reimportación no podrá ser superior a tres (3) años, en los eventos contemplados en dicha norma.

En este caso, deberá constituirse una garantía específica por un monto igual al ciento cincuenta por ciento (150%) del valor FOB consignado en la declaración aduanera de exportación, que asegure la reimportación en el mismo estado de los bienes a que se refiere este artículo, en los términos que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Parágrafo

Cuando la salida de bienes se efectúe por un viajero, la exportación se tramitará en las mismas condiciones establecidas en los capítulos I y II del presente título, debiendo el declarante relacionar en la solicitud de autorización de embarque, además de los documentos señalados en el artículo 334 del presente decreto, el pasaporte, tiquete y pasabordo, como documentos soporte de la solicitud de autorización de embarque.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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