Micelio

Artículo 6

Ley 41 de 1969 · Por la cual se dictan normas sobre el ejercicio de la profesión de economista

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El Consejo Nacional Profesional de Economía tendrá las siguientes funciones:

a)

Conocer de las denuncias que se presenten por faltas contra la ética profesional, y sancionarlas;

b)

Decidir dentro del término de treinta (30) días a partir de su presentación, sobre las solicitudes de inscripción de los economistas a que se refieren los artículos 4o. y 12 de esta Ley;

c)

Resolver sobre la suspensión o cancelación de inscripción conforme a lo previsto en la presente Ley;

d)

Denunciar ante las autoridades competentes las violaciones comprobadas a las disposiciones legales que reglamentan el ejercicio profesional de la economía, y solicitar de las mismas la imposición de las penas correspondientes.

e)

Dictar el reglamento interno del Consejo;

f)

Las demás que señalen las leyes y los decretos del Gobierno Nacional.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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