Micelio

Artículo 6

º

Decreto 1403 de 1940 · Por el cual se dictan disposiciones sobre compañías de seguros

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. El capital y reservas o fondos en general de las compañías de seguros, deberán invertirse en la siguiente forma: 1º Obligaciones a interés de la República de Colombia o garantizadas por la misma; 2º Obligaciones a interés de Departamentos y Municipios de la República; 3º Acciones u obligaciones de compañías industriales nacionales; 4º Cédulas que devenguen interés emitidas por bancos hipotecarios y secciones hipotecarias de bancos comerciales que hagan negocios en Colombia; y bonos agrarios e industriales emitidos por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y por el Banco Central Hipotecario; 5º Depósitos, a plazo en bancos domiciliados en la República; 6º Obligaciones a interés de gobiernos extranjeros. En esta clase de obligaciones solamente podrán invertir las compañías hasta un quince por ciento (15%) del total de sus fondos o el veinticinco por ciento (25%) de sus reservas (la que sea mayor de estas dos cantidades); 7º Bienes raíces urbanos de renta, situados en la República, asegurados contra incendio por su valor destructible, quedando limitadas las inversiones que las compañías efectúen en esta clase de bienes, hasta el treinta por ciento (30%) del total de sus fondos en general. Se requiere además el requisito del informe de que trata el siguiente ordinal; 8º Préstamos con garantía hipotecaria sobre bienes raíces, libres de gravámenes, situados en la República, hasta por el cincuenta por ciento (50%) de su precio de avalúo; pero ninguna compañía podrá invertir en esta clase de préstamos más del treinta por ciento (30%) de su capital y reservas, y a cada persona sólo podrá prestar hasta el diez por ciento (10%) del mismo capital y reservas. Si el préstamo se hace sobre propiedad raíz sin mejorar o improductiva, el monto de la inversión no podrá ser mayor del cuarenta por ciento (40%) del precio del avalúo. No se hará ninguna inversión en hipoteca por las compañías de seguros, sino sobre el informe de una comisión de la Junta Directiva o de dos avaluadores acreditados, que certifiquen sobre el valor de los inmuebles que se van a hipotecar. Tal informe será conservado entre las constancias de la compañía. Para los efectos de este ordinal, la propiedad raíz en que vaya un edificio en vía de construcción, que, una vez terminado, constituirá una mejora permanente, será considerado como propiedad raíz mejorada, y productiva;

Parágrafo

Cuando en el avalúo de propiedades raíces sobre las cuales se vaya a hacer una inversión por las compañías de seguros, estén incluidos edificios, serán éstos asegurados contra incendio por el deudor hipotecario, de acuerdo con la compañía; la póliza de seguro será extendida a favor de la misma compañía y ésta podrá renovarla en caso de que el deudor descuide hacerlo, y cargará a éste el valor de las primas. Todas las sumas pagadas por la compañía para las renovaciones mencionadas, constituirán un gravamen sobre la propiedad hipotecada, pagadero con intereses desde que se hizo el gasto, como parte de las sumas garantizadas con la hipoteca; 9º Préstamos garantizados con obligaciones de las mencionadas en los numerales 1º a 4º y 6º de este artículo, a condición de que el valor comercial de tales garantías exceda, por lo menos en un treinta por ciento (30%) al de la inversión; 10. Préstamos con garantía de sus propias pólizas de seguros de vida expedidas en Colombia, los cuales no excederán en ningún caso de la reserva matemática de las pólizas pignoradas. Las primas vencidas y diferidas que se hayan incluido en el cálculo de las reservas de las pólizas, se considerarán como inversiones para los fines del presente artículo; 11. En caja y en cuenta corriente en bancos del país las cantidades requeridas para el giro normal de sus negocios. Las compañías podrán además mantener depositado en el Exterior, en moneda extranjera, hasta un diez por ciento (10%) de sus fondos.

Parágrafo 1

De las inversiones que las compañías de seguros deben hacer de conformidad con este artículo, por lo menos un quince por ciento (15%) deberá hacerse, separada o conjuntamente, en la clase de documentos comprendidos en el ordinal 1º de este artículo, y un diez por ciento (10%) en la clase de obligaciones de que trata el artículo 4º del Decreto número 1156 de 18 de junio de 1940.

Parágrafo 2

El Superintendente Bancario podrá permitir a las compañías de seguros extranjeras que expidieron pólizas de vida en Colombia antes del 1º de octubre de 1931, que mantengan invertidas las reservas correspondientes a tales pólizas en valores distintos de los determinados en este artículo, pero las compañías deberán acreditar la efectividad de esas inversiones a satisfacción de dicho funcionario.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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