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Artículo 1

Adiciónese El Título 13 A La Parte 8 Del Libro 2 Del Decreto 780 De 2016

Decreto 1465 de 2019 · por el cual se adiciona el Título 13 a la Parte 8 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016 en relación con los Desfibriladores Externos Automáticos.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

°. Adiciónese el Título 13 a la Parte 8 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016. Único Reglamentario del Sector Salud, en los siguientes términos: “TÍTULO 13 DESFIBRILADORES EXTERNOS AUTOMÁTICOS Artículo 2.8.13.1. Objeto. El presente título tiene por objeto establecer los criterios que las entidades territoriales aplicar á n a los espacios previstos en el artículo 3 ° de la Ley 1831 de 2017 para caracterizar los considerados como de alta afluencia de público, así como otros que lleguen a identificar y, por tanto, obligados a la dotación, disposición y acceso de los Desfibriladores Externos Automáticos (DEA), y el período de transición necesario para su implementación. Artículo 2.8.13.2. Ámbito de aplicación. Las normas del presente título aplican a las personas naturales o jurídicas responsables de los lugares con alta afluencia de público, a los prestadores de servicios de salud que oferten el servicio de transporte asistencial básico o medicalizado de pacientes, así como a la Superintendencia Nacional de Salud, al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos (Invima), y a las entidades territoriales del orden departamental, distrital y municipal. Artículo 2.8.13.3. Ruta vital para la atención a las víctimas de paro cardiorrespiratorio. Con el propósito de garantizar la respuesta de los servicios de salud en los ámbitos prehospitalario y hospitalario, en el marco del Sistema de Emergencias Médicas (SEM), el uso del Desfibrilador Externo Automático (DEA), requiere la disponibilidad de la cadena de supervivencia. Los municipios, distritos y departamentos con corregimientos a cargo, deberán, al momento de reglamentar la dotación, disposición y acceso a los DEA, incluir las acciones necesarias para garantizar la coordinación de la ruta vital o cadena de supervivencia, en los términos que defina el Ministerio de Salud y Protección Social.

Parágrafo

Se entiende por cadena de supervivencia el conjunto básico de acciones que proporciona una estrategia universal para lograr la reanimación con éxito. La cadena está compuesta por los siguientes eslabones

1.

Reconocimiento del paro cardíaco y activación del sistema de emergencias;

2.

Reanimación Cardiopulmonar (RCP), de calidad inmediata;

3.

Desfibrilación rápida;

4.

Transporte asistencial básico y/o medicalizado;

5.

Soporte vital avanzado y cuidados posparo cardíaco. Artículo 2.8.13.4. Espacios con alta afluencia de público. Las entidades territoriales del orden municipal, distrital y departamental con corregimientos a cargo, deberán caracterizar como de alta afluencia de público los espacios previstos en el artículo 3 ° de la Ley 1831 de 2017, así como otros que lleguen a identificar, con fundamento en los siguientes criterios orientadores: 1. Cantidad de personas conglomeradas. 2. Tipo de afluencia (continua, permanente o esporádica). 3. Tipo de actividad: se deberá tener en cuenta si el evento suscita descargas emocionales, angustia y ansiedad. 4. Perfil epidemiológico de la población conglomerada. 5. Influenciadores externos como licor, música, creencias, entre otros aspectos relevantes.

6.

Facilidad de acceso a los servicios de urgencias que tiene que ver con la Ruta vital para la atención a las víctimas de paro cardiorrespiratorio. Artículo 2.8.13.5. Dotación y garantía de la operación de los DEA. La dotación y garantía de la operación de los Desfibriladores Externos Automáticos (DEA), en los espacios o eventos definidos por las entidades territoriales estarán a cargo de la persona natural o jurídica responsable del lugar o evento. Artículo 2.8.13.6. Vigilancia y control de los desfibriladores externos automáticos. Hasta tanto la Superintendencia Nacional de Salud expida la reglamentación relacionada con el registro, verificación, supervisión y control de los DEA, el Invima continuará ejerciendo su competencia en relación con estos dispositivos médicos, de conformidad con lo establecido en el Decreto 4725 de 2005, o la norma que lo modifique o sustituya. Artículo 2.8.13.7. Transitoriedad. Las entidades territoriales del orden municipal, distrital y departamental con corregimientos a cargo, deberán, dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación del presente decreto, definir los espacios de alta afluencia de público. Vencido dicho término, las personas naturales o jurídicas responsables de los lugares con alta afluencia de público y los prestadores de servicios de salud que oferten el servicio de transporte asistencial básico o medicalizado de pacientes, garantizarán la dotación, disposición y acceso a los DEA en los términos de la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio de Salud y Protección Social, en los siguientes plazos

a)

En los distritos, municipios de categoría especial y de primera categoría y el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, veinticuatro (24) meses;

b)

En los municipios de segunda y tercera categoría, cuarenta y ocho (48) meses;

c)

En los municipios de cuarta, quinta y sexta categoría, y en los corregimientos departamentales, sesenta (60) meses”.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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