Art. 183. La causa de nulidad consistente en no haberse notificado la demanda al demandado, salvo las excepciones establecidas en el artículo 172 de esta Ley, puede alegarse en el mismo juicio, ó como acción en uno distinto, ó como excepción cuando se trate de ejecutar la sentencia.
Las causas de nulidad establecidas en el artículo 173 de esta misma Ley, pueden alegarse: en el juicio mismo, ó en uno distinto; y la 2o. de esta última manera únicamente.
Las excepciones establecidas en el artículo 172 son aplicables al juicio ejecutivo.
La causa de nulidad consistente en no haberse notificado el auto sobre formación del concurso, salvo las excepciones establecidas en el artículo 175 de esta de Ley, puede alegarse en el juicio mismo, ó como acción en uno distinto.