Los bienes, dineros y recursos de que trata la presente ley, y que ingresen en forma provisional o definitiva a la administración del Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación, serán administrados conforme los sistemas de administración que desarrolle el señor Fiscal General de la Nación de acuerdo con la normatividad civil y comercial. Para tales efectos, se entenderán como sistemas de administración a título enunciativo, entre otros:
Destinación provisional.
Cesión a título Gratuito a Entidades Públicas.
Permuta.
Enajenación.
Depósito.
Arrendamiento.
Leasing.
Comodato.
Destrucción.
Chatarrización.
Contratos de Fiducia y Encargo Fiduciario.
Enajenación temprana.
Si el contrato se fuere a suscribir con otra entidad pública, este se hará mediante contrato interadministrativo.
En el caso del comodato, este se otorgará conforme a lo establecido en el artículo 38 de la Ley 9a de 1989.
La enajenación temprana de los bienes administrados por el Fondo procederá por las mismas circunstancias establecidas en el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014 , modificado por el artículo 24 de la Ley 1849 de 2017 , sin que sea necesario la aprobación del comité que allí se indica.