Micelio

Artículo 29

Decreto 2166 de 1985 · por el cual se crea el Fondo de Seguridad Social del Artista Colombiano y se dictan otras disposiciones.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

La estampilla deberá ser colocada por las fabricas productoras de discos, cassettes o video- cassettes o por los distribuidores - importadores, según el caso, en la siguiente forma

a)

Para los discos de larga duración, sencillo o compacto y cassettes de grabaciones efectuadas por artistas nacionales o extranjeros, en el sello o autoadhesivo que va impuesto directamente sobre el respectivo disco o cassette;

b)

Para los cassettes sin grabar o denominados comercialmente vírgenes, en la carátula del estuche en lugar visible;

c)

Para el video- cassette grabado o reproducido en el país, en el sello o autoadhesivo que va impuesto directamente a éste;

d)

Para el video- cassette sin grabar o denominado comercialmente virgen, en el estuche del mismo y en lugar visible.

Parágrafo

Dicha estampilla no podrá colocarse en sitios diferentes a los señalados en el presente artículo.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 2166 de 1985