Micelio

Artículo 48

Requisito De Vigilancia Para Ascenso En Servicios Especiales

Decreto 8 de 1980 · Por el cual se reglamenta el Decreto 613 de 1977, reorgánico de la carrera de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Requisito de vigilancia para ascenso en servicios especiales. Los servicios especiales que dan derecho a los oficiales y suboficiales de vigilancia a que se les exija como requisito de mando para ascenso solamente la mitad de tiempo señalado para cada grado en el artículo 34 del decreto 613 de 1977, son los que a continuación se relacionan

a)

En la Casa Militar de la Presidencia de la República;

b)

En las dependencias del Ministerio de Defensa, en la Dirección General de la Policía Nacional;

c)

En comisión del servicio en otras dependencias del Estado;

d)

Como agregados o adjuntos de Policía o secretarios de esas dependencias;

e)

En planas mayores de los departamentos de policía o direcciones de escuelas de formación cuando se trate de suboficiales.

Parágrafo

El tiempo de servicio prestado por los oficiales y suboficiales integrantes de los grupos operacionales especiales (GOES) y grupo especial antiexplosivos (GOESA), se les computará doble para el lleno de requisitos de mando policial, cualquiera que sea el tiempo de servicio.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 8 de 1980