Tipos especiales de carteras colectivas . Las carteras colectivas podrán ser de los siguientes tipos especiales
Carteras del mercado monetario: Las carteras colectivas abiertas podrán ser denominadas del mercado monetario, cuando el portafolio de las mismas esté constituido exclusivamente con valores, de conformidad con lo estipulado en el artículo 25 del presente decreto.
Carteras colectivas inmobiliarias: Serán carteras colectivas inmobiliarias aquellas cuya política de inversión prevea una concentración mínima en los activos mencionados en el literal a) del presente numeral equivalente al 60% de los activos de la cartera colectiva. Estas carteras podrán ser abiertas, cerradas o escalonadas y deberán seguir las siguientes reglas
Las carteras colectivas inmobiliarias podrán invertir en las siguientes clases de activos: i) Bienes inmuebles, ubicados en Colombia o en el exterior; ii) Títulos emitidos en procesos de titularización hipotecaria o inmobiliaria y los derechos fiduciarios de patrimonios autónomos conformados por bienes inmuebles; iii) Participaciones en carteras colectivas inmobiliarias del exterior que tengan características análogas a las previstas en este artículo, en los términos que prevea el reglamento;
Las carteras colectivas inmobiliarias podrán realizar depósitos en cuentas corrientes o de ahorros e invertir en carteras colectivas abiertas y títulos de contenido crediticio inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores, RNVE, con el propósito de atender sus requerimientos de liquidez, de conformidad con los límites que se establezcan en el reglamento;
En el reglamento deberán señalarse las reglas que determinarán la diversificación por tipo de activo y por inmueble. En relación con las inversiones en títulos o valores, deberán seguirse las reglas del presente decreto;
Las sociedades administradoras de carteras colectivas inmobiliarias podrán suscribir contratos de promesa de compraventa y opción, con el fin de asegurar la compra de inmuebles para la cartera que administran, incluso cuando el proyecto de construcción se encuentre en proceso de desarrollo. En tales casos, el plazo máximo para celebrar el contrato prometido o ejercer la opción será de hasta dos (2) años. Los contratos de promesa de compraventa y opción se tendrán en cuenta a efectos de calcular el porcentaje mínimo requerido en el primer inciso del presente numeral;
La cartera colectiva inmobiliaria podrá obtener créditos para la adquisición de bienes inmuebles, hasta por un monto equivalente a dos (2) veces el valor de su patrimonio.
Lo dispuesto en el presente numeral se entenderá sin perjuicio de las disposiciones que rigen a los fondos de inversión inmobiliaria conforme lo establecido en el artículo 41 de la Ley 820 de 2003 y las normas que la reglamenten, modifiquen o adicionen. 3. Carteras colectivas de margen: Se considerará cartera colectiva de margen aquella cartera abierta que se constituya para realizar cuentas de margen, para lo cual deberá atender los siguientes criterios
Consagrar de forma expresa y clara en el reglamento y en el prospecto, la autorización dada a la sociedad administradora para realizar dichas operaciones;
Mantener recursos disponibles para atender oportuna y suficientemente los llamados al margen;
Revelar claramente los riesgos inherentes a la cartera colectiva y a las cuentas de margen, señalando de manera expresa la denominación “Cartera Colectiva de Margen” y la siguiente advertencia: “Las cuentas de margen son operaciones de naturaleza especulativa, sujetas a riesgos de mercado, de crédito y de liquidez, que pueden conllevar a la pérdida completa de los recursos aportados a la cartera colectiva. Los dineros entregados por la cartera colectiva no son depósitos, ni generan para la sociedad autorizada las obligaciones propias de una institución de depósito” . La sociedad administradora deberá tomar las medidas necesarias para asegurarse de que sus inversionistas comprenden la naturaleza del riesgo que están asumiendo;
La sociedad administradora podrá ser el operador de las cuentas de margen que adelante la cartera colectiva si su régimen legal se lo permite. De lo contrario, deberá contratar a una sociedad autorizada para el efecto;
No se aplicarán los límites dispuestos en el artículo 26 del presente decreto. 4. Carteras colectivas de especulación: Se entiende por carteras colectivas de especulación aquellas que tengan por objetivo primordial realizar operaciones de naturaleza especulativa, incluyendo la posibilidad de realizar operaciones por montos superiores a los aportados por los inversionistas. Además deberá atender lo siguiente: a) El portafolio podrá estar constituido por operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores, cualquiera sea su finalidad, hasta por el ciento por ciento (100%) del patrimonio de la cartera colectiva; operaciones de derivados con fines especulativos; entre otros activos financieros de carácter especulativo; b) Las carteras colectivas de especulación podrán realizar operaciones de endeudamiento en las condiciones que se definan en el reglamento; c) Revelar claramente los riesgos inherentes a la cartera colectiva y a las operaciones especulativas, señalando de manera expresa la denominación “Cartera Colectiva de Especulación” y la siguiente advertencia: “Las carteras colectivas de especulación, como su nombre lo indica, están constituidas por operaciones de naturaleza especulativa, sujetas a riesgos de mercado, de crédito y de liquidez, que pueden conllevar a la pérdida completa de los recursos aportados a la cartera colectiva. Los dineros entregados por la cartera colectiva no son depósitos, ni generan para la sociedad autorizada las obligaciones propias de una institución de depósito” . La sociedad administradora deberá tomar las medidas necesarias para asegurarse de que sus inversionistas comprenden la naturaleza del riesgo que están asumiendo; d) La participación mínima por inversionista en una cartera colectiva de especulación nunca podrá ser inferior a la suma equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes; e) La Superintendencia Financiera de Colombia podrá establecer las demás condiciones que deberán cumplirse para la administración de carteras colectivas de especulación. 5. Carteras colectivas bursátiles: Se considerarán carteras colectivas bursátiles aquellas cuyo portafolio esté compuesto por algunos o todos los valores que compongan un índice nacional o internacional y cuyo objeto sea replicar dicho índice. El reglamento establecerá una equivalencia entre un número determinado de participaciones y una canasta compuesta por una cantidad entera de cada uno de los valores que conforman el portafolio; dicho número de participaciones se denominará “unidad de creación”. Los inversionistas podrán invertir en una cartera colectiva bursátil entregando los valores que equivalgan a unidades de creación. Los inversionistas no podrán solicitar la redención de sus participaciones en dinero. Sin embargo, podrán negociar dichas participaciones en el mercado secundario y, cuando acumulen un número de participaciones equivalente a una unidad de creación podrán, adicionalmente, solicitar al administrador su redención mediante la entrega de los valores subyacentes. Los documentos representativos de las participaciones de las carteras colectivas bursátiles tendrán la calidad de valor en los términos del artículo 32 del presente decreto y tendrán que estar inscritos en una bolsa de valores.