°. De acuerdo con el artículo 2° de la Ley 2ª del presente año, el nombramiento de los maestros de escuela deberá hacerse ciñéndose estrictamente a las categorías antes expresadas.
Los nombramientos a que se refiere el presente artículo deberán hacerse en propiedad, y un maestro no podrá ser trasladado de una escuela a otra sino
Por incapacidad física para vivir en el clima para donde ha-sido nombrado;
Por acuerdo, mutuo entre dos maestros, aprobado por la respectiva Dirección de Educación; e) Cuando la Dirección de Educación, previo el estudio del expediente del caso, que deberá ser levantado por el respectivo Inspector Escolar, estime que el traslado es de imprescindible necesidad para la buena marcha de la escuela. Perfeccionado el estudio del expediente, el Director de Educación llamará al maestro a su Despacho a fin de que presente sus descargos, para lo cual se le concederá un término prudencial. Si de tal actuación resultare que el traslado es necesario, se procederá a hacer el nombramiento del caso.