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Artículo 5

De Acuerdo Con El Artículo 2° De La Ley 2ª Del Presente Año, El Nombramiento De Los Maestros De Escuela Deberá Hacerse Ciñéndose Estrictamente A Las Categorías Antes Expresadas

Decreto 537 de 1937 · Por el cual se fijan las categorías en que quedan clasificados los maestros de las escuelas primarias oficiales

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

°. De acuerdo con el artículo 2° de la Ley 2ª del presente año, el nombramiento de los maestros de escuela deberá hacerse ciñéndose estrictamente a las categorías antes expresadas.

Parágrafo

Los nombramientos a que se refiere el presente artículo deberán hacerse en propiedad, y un maestro no podrá ser trasladado de una escuela a otra sino

a)

Por incapacidad física para vivir en el clima para donde ha-sido nombrado;

b)

Por acuerdo, mutuo entre dos maestros, aprobado por la respectiva Dirección de Educación; e) Cuando la Dirección de Educación, previo el estudio del expediente del caso, que deberá ser levantado por el respectivo Inspector Escolar, estime que el traslado es de imprescindible necesidad para la buena marcha de la escuela. Perfeccionado el estudio del expediente, el Director de Educación llamará al maestro a su Despacho a fin de que presente sus descargos, para lo cual se le concederá un término prudencial. Si de tal actuación resultare que el traslado es necesario, se procederá a hacer el nombramiento del caso.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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