Micelio

Artículo 1

La Cuantía De Los Depósitos Previos Para Las Importaciones Establecidas Por El Artículo 7º Del Decreto Número 637 De 1951, Y Los Que Han Adicionado Y Reformado, Será En Lo Futuro La Siguiente: Para Las Importaciones De "mercancías De Grupo Preferencial", El 40% De Su Valor; Para La Importación De "mercancías De Primer Grupo", El De " Mercancías De Segundo Grupo Especial", El 50% De Su Valor; Para La Importación De "mercancías De Segundo Grupo", El 60% De Su Valor; Para La Importación De "mercancías De Tercer Grupo", El 80%, Y Para La Importación De "mercancías De Cuarto Grupo", El 100% De Su Valor

Decreto 813 de 1956 · Por el cual se modifican los depósitos previos para las importaciones

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º La cuantía de los depósitos previos para las importaciones establecidas por el artículo 7º del Decreto número 637 de 1951, y los que han adicionado y reformado, será en lo futuro la siguiente: Para las importaciones de "Mercancías de Grupo Preferencial", el 40% de su valor; para la importación de "Mercancías de Primer Grupo", el de " Mercancías de Segundo Grupo Especial", el 50% de su valor; para la importación de "Mercancías de Segundo Grupo", el 60% de su valor; para la importación de "Mercancías de Tercer Grupo", el 80%, y para la importación de "Mercancías de Cuarto Grupo", el 100% de su valor.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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