º La cuantía de los depósitos previos para las importaciones establecidas por el artículo 7º del Decreto número 637 de 1951, y los que han adicionado y reformado, será en lo futuro la siguiente: Para las importaciones de "Mercancías de Grupo Preferencial", el 40% de su valor; para la importación de "Mercancías de Primer Grupo", el de " Mercancías de Segundo Grupo Especial", el 50% de su valor; para la importación de "Mercancías de Segundo Grupo", el 60% de su valor; para la importación de "Mercancías de Tercer Grupo", el 80%, y para la importación de "Mercancías de Cuarto Grupo", el 100% de su valor.
Artículo 1
La Cuantía De Los Depósitos Previos Para Las Importaciones Establecidas Por El Artículo 7º Del Decreto Número 637 De 1951, Y Los Que Han Adicionado Y Reformado, Será En Lo Futuro La Siguiente: Para Las Importaciones De "mercancías De Grupo Preferencial", El 40% De Su Valor; Para La Importación De "mercancías De Primer Grupo", El De " Mercancías De Segundo Grupo Especial", El 50% De Su Valor; Para La Importación De "mercancías De Segundo Grupo", El 60% De Su Valor; Para La Importación De "mercancías De Tercer Grupo", El 80%, Y Para La Importación De "mercancías De Cuarto Grupo", El 100% De Su Valor
Decreto 813 de 1956 · Por el cual se modifican los depósitos previos para las importaciones
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.