Micelio

Artículo 17

Reajuste Anual Del Avalúo Para Catastros No Formados Hasta El Año De 1988

Decreto 3496 de 1983 · por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 14 de 1983 y se dictan otras disposiciones.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Reajuste anual del avalúo para catastros no formados hasta el año de 1988. En aquellos municipios en los cuales no se hubiere formado el catastro con arreglo a las disposiciones de los artículos 4°, 5° y 6° de la Ley 14 de 1983, los avalúos vigentes se ajustarán anualmente hasta el 31 de diciembre de 1988, en un porcentaje determinado por el Gobierno Nacional mediante decreto originario del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, antes del 31 de octubre de cada año, previo concepto del Consejo Nacional de Política Económica y Social CONPES. El porcentaje del incremento no será inferior al cincuenta por ciento (50%) ni superior al noventa por ciento (90%) del incremento del índice nacional promedio de precios al consumidor, registrado para el período comprendido entre el 1° de septiembre del respectivo año y la misma fecha del año anterior. El primer ajuste anual de que trata este artículo se aplicará para la vigencia del 1° de enero de 1984.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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