Micelio

Artículo 9

O

Decreto 2320 de 1995 · por medio del cual se reglamenta parcialmente el artículo 205 de la Ley 100 de 1993.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

o . Cobro ante las Entidades Promotoras de Salud. Cuando una Entidad Promotora de Salud o cualquier entidad que esté obligada a efectuar la compensación de las cotizaciones en Salud, no haya presentado de manera oportuna la declaración de giro y compensación y la Superintendencia Nacional de Salud constate con base en los estudios técnicos que realice que es superavitaria, podrá requerir a dichas entidades para que entreguen los excedentes el día hábil siguiente, sin perjuicio de los ajustes a los pagos a que está obligado según lo dispuesto en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993 y de las sanciones que le sean aplicables. En todo caso las entidades deberán remitir la información al Fondo de Solidaridad y Garantía tan pronto disponga de ella.

Parágrafo

La Superintendencia Nacional de Salud determinará el valor correspondiente al período o períodos no compensados, el cual será girado al Fondo de Solidaridad y Garantía por parte de la entidad respectiva, quien en todo caso efectuará las correcciones pertinentes en las declaraciones en un término no mayor a seis meses.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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