Micelio

Artículo 185

Ley 84 de 1931 · De Justicia Militar

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Serán castigados con la pena de cinco a quince años de reclusión militar, previa destitución, los Comandantes militares que, hallándose el país en estado de guerra internacional, cometieren alguno de los siguientes delitos:

1.

No adoptar las medidas preventivas necesarias o no reclamar los auxilios o recursos que fueren precisos para la defensa, sí estuvieren en peligro de ser atacados por el enemigo, y si de su negligencia resultare la pérdida de la plaza, fuerte o puesto militar, o la desorganización o cdispersi6n de las tropas que les hubieren sido confiadas;

2.

Ceder ante el enemigo 5in agotar antes los medios de defensa que exigen el honor militar y los deberes para con la Patria, y sin que medien razones especiales justificativas de táctica o estrategia;

3.

Dejarse sorprender por negligencia u omisión en el cumplimiento de sus deberes en su propia guardia, destacamento o puesto militar, cuando por tal causa se perdieren éstos; y

4.

Dejar de ejecutar puntualmente los movimientos que les encargue el jefe de operaciones, si esto fuere causa de que se perdiere una acción de guerra u operación importante.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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