Micelio

Artículo 3.3.2.2.4

Comercialización De Las Participaciones Del Fondo De Capital Privado

Decreto 2555 de 2010 · por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Comercialización de las participaciones del fondo de capital privado. Las participaciones de los fondos de capital privado podrán ser comercializadas, por parte del gestor profesional del fondo de capital privado, la sociedad administradora del respectivo fondo, así como, por las sociedades mencionadas en el artículo 3.3.1.1.1 del presente decreto. En este último caso, la comercialización se realizará en nombre y por cuenta de la sociedad administradora del fondo de capital privado y así deberá ser informado al inversionista.

Las reglas para desarrollar la comercialización del fondo de capital privado deberán estar descritas en el reglamento del respectivo fondo. Durante la vinculación del cliente al fondo de capital privado la sociedad administradora será la encargada de dar cumplimiento a lo establecido en el Libro 40 de la Parte 2 del presente decreto

La comercialización descrita en el presente artículo no constituye ejercicio alguno de la actividad de distribución de los fondos de inversión colectiva, la cual no es aplicable a los fondos de capital privado, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo del presente artículo.

Parágrafo

Las cuentas ómnibus administradas por las sociedades mencionadas en el artículo 3.3.1.1.1 del presente decreto, podrán ser inversionistas de los fondos de capital privado.

En todo caso, el requisito establecido en el artículo 3.3.2.2.3 del presente decreto relacionado con el monto mínimo para constituir participaciones, deberá ser cumplido por cada uno de los inversionistas que hagan parte de la respectiva cuenta ómnibus. La entidad que actúe como sociedad administradora de la cuenta ómnibus será la encargada de dar cumplimiento al requisito previamente mencionado.

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 3.3.2.2.4 Comercialización de las participaciones del fondo de capital privado. Las participaciones de los fondos de capital privado podrán ser comercializadas, por parte del gestor profesional del fondo de capital privado, la sociedad administradora del respectivo fondo, así como, por las sociedades mencionadas en el artículo 3.3.1.1.1 del presente decreto. En este último caso, la comercialización se realizará en nombre y por cuenta de la sociedad administradora del fondo de capital privado y así deberá ser informado al inversionista.

Las reglas para desarrollar la comercialización del fondo de capital privado deberán estar descritas en el reglamento del respectivo fondo, y deberán establecer como mínimo el cumplimiento de la declaración establecida en el artículo siguiente. En todo caso deberán dar cumplimiento a los requisitos de constitución de los fondos de capital privado establecidos en el presente Libro.

La comercialización descrita en el presente artículo no constituye ejercicio alguno de la actividad de distribución de los fondos de inversión colectiva, la cual no es aplicable a los fondos de capital privado, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo del presente artículo.

Parágrafo

Las cuentas ómnibus administradas por las sociedades mencionadas en el artículo 3.3.1.1.1 del presente decreto, podrán ser inversionistas de los fondos de capital privado.

En todo caso, el requisito establecido en el artículo 3.3.2.2.3 del presente decreto relacionado con el monto mínimo para constituir participaciones, deberá ser cumplido por cada uno de los inversionistas que hagan parte de la respectiva cuenta ómnibus. La entidad que actúe como sociedad administradora de la cuenta ómnibus será la encargada de dar cumplimiento al requisito previamente mencionado.

NOTA DE VIGENCIA: Este artículo fue modificado por el Decreto 1291 del 2020. Para establecer la aplicación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Régimen de transición del artículo 10 del Decreto1291 del 2020

TEXTO CORRESPONDIENTE A

Artículo 3.3.2.2.4 Comercialización de las participaciones del fondo de capital privado. Las participaciones de los fondos de capital privado podrán ser comercializadas, por parte del gestor profesional del fondo de capital privado, la sociedad administradora del respectivo fondo, así como, por las sociedades mencionadas en el artículo 3.3.1.1.1 del presente decreto. En este último caso, la comercialización se realizará en nombre y por cuenta de la sociedad administradora del fondo de capital privado y así deberá ser informado al inversionista.

Las reglas para desarrollar la comercialización del fondo de capital privado deberán estar descritas en el reglamento del respectivo fondo, y deberán establecer como mínimo el cumplimiento de la declaración establecida en el artículo siguiente. En todo caso deberán dar cumplimiento a los requisitos de constitución de los fondos de capital privado establecidos en el presente Libro.

La comercialización descrita en el presente artículo no constituye ejercicio alguno de la actividad de distribución de los fondos de inversión colectiva, la cual no es aplicable a los fondos de capital privado, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo del presente artículo.

Parágrafo

Las cuentas ómnibus administradas por las sociedades mencionadas en el artículo 3.3.1.1.1 del presente decreto, podrán ser inversionistas de los fondos de capital privado.

En todo caso, el requisito establecido en el artículo 3.3.2.2.3 del presente decreto relacionado con el monto mínimo para constituir participaciones, deberá ser cumplido por cada uno de los inversionistas que hagan parte de la respectiva cuenta ómnibus. La entidad que actúe como sociedad administradora de la cuenta ómnibus será la encargada de dar cumplimiento al requisito previamente mencionado.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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