Procedimiento de conciliación por medios virtuales o electrónicos. La Conciliación por medios virtuales se regirá además de lo señalado en el artículo anterior, por lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 4° y el artículo 6° de la Ley 2220 de 2022.
Para la prestación de la conciliación por medios virtuales o electrónicos, los centros de conciliación incluirán en su reglamento el procedimiento para su funcionamiento, el cual deberá garantizar que el tratamiento de los datos cumpla con lo dispuesto en la Ley 1581 de 2012 o aquella que la sustituya, modifique o adicione.
En el momento que las partes manifiesten su voluntad de participar en el proceso conciliatorio en forma virtual o por medios electrónicos, deberán indicar que cuentan con la idoneidad y los medios tecnológicos necesarios o si pueden acceder a través de las alcaldías, las personerías municipales y demás entidades públicas habilitadas por la Constitución y la Ley, que se encuentren en disponibilidad de facilitar el acceso en sus sedes a las actuaciones virtuales. Los centros de conciliación también podrán a solicitud de las partes, facilitar los medios tecnológicos correspondientes.
Las partes podrán hacer la manifestación anterior en la solicitud o en el momento de iniciar la audiencia de conciliación, ante el requerimiento que realice al respecto el Conciliador.
Cuando en el trámite conciliatorio, participen personas con discapacidad, los medios tecnológicos dispuestos para esos casos deberán ser idóneos, seguros y accesibles.
Cuando las partes decidan realizar la audiencia de conciliación por medios digitales o electrónicos, los documentos correspondientes al trámite conciliatorio se deberán digitalizar. Los Centros deberán propender por la automatización de estos trámites.
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