Micelio

Artículo 117

Ley 81 de 1960 · Reorgánica del Impuesto sobre la Renta

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Las empresas colombianas de transporte aéreo estarán exentas del impuesto sobre a renta y complementarios por el término de diez (10) años, cuando el monto de dichos impuestos sea destinado a la renovación, adición o mantenimiento de sus propios equipos de vuelo, o a efectuar aportes anuales, hasta de un cincuenta por ciento (50%) del valor de la exención, en empresas latinoamericanas de transporte aéreo internacional.

Parágrafo

Para los fines pertinentes, los transportadores comerciales Colombianos deberán presentar normalmente sus declaraciones de renta y patrimonio dentro de los términos previstos por la ley, pero no tendrán que efectuar ningún pago o anticipo a cuenta de dicho impuesto.

Las administraciones de Hacienda Nacional harán las liquidaciones respectivas y las notificaran a los interesados, quienes, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la notificación, deberán comprobar ante la división de impuestos nacionales que han invertido una suma equivalente a la cuantía del impuesto liquidado, para la renovación o adición de sus equipos de vuelo o, en su efecto, que han invertido una suma igual en cédulas del Banco Central Hipotecario, en forma temporal, y mientras se da a dicha suma la destinación a que se refiere el presenta artículo. En caso de que a las cantidades correspondientes, en forma total o parcial, se les de aplicación diferente a la destinación aquí prevista, se considerarán como impuestos causados a favor del tesoro nacional, en la cuantía en que así se utilicen y en la fecha correspondiente al cambio de destinación.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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