Micelio

Artículo 117

Ley 81 de 1960 · Reorgánica del Impuesto sobre la Renta

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Las empresas colombianas de transporte aéreo estarán exentas del impuesto sobre a renta y complementarios por el término de diez (10) años, cuando el monto de dichos impuestos sea destinado a la renovación, adición o mantenimiento de sus propios equipos de vuelo, o a efectuar aportes anuales, hasta de un cincuenta por ciento (50%) del valor de la exención, en empresas latinoamericanas de transporte aéreo internacional.

Parágrafo

Para los fines pertinentes, los transportadores comerciales Colombianos deberán presentar normalmente sus declaraciones de renta y patrimonio dentro de los términos previstos por la ley, pero no tendrán que efectuar ningún pago o anticipo a cuenta de dicho impuesto.

Las administraciones de Hacienda Nacional harán las liquidaciones respectivas y las notificaran a los interesados, quienes, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la notificación, deberán comprobar ante la división de impuestos nacionales que han invertido una suma equivalente a la cuantía del impuesto liquidado, para la renovación o adición de sus equipos de vuelo o, en su efecto, que han invertido una suma igual en cédulas del Banco Central Hipotecario, en forma temporal, y mientras se da a dicha suma la destinación a que se refiere el presenta artículo. En caso de que a las cantidades correspondientes, en forma total o parcial, se les de aplicación diferente a la destinación aquí prevista, se considerarán como impuestos causados a favor del tesoro nacional, en la cuantía en que así se utilicen y en la fecha correspondiente al cambio de destinación.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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