Prima de Especialista para Suboficiales. Además de los Suboficiales a que se refiere el inciso 2º del artículo 87 del Decreto 89 de 1984, tienen derecho a devengar la Prima de Especialista establecida en el citado artículo, los Suboficiales de las Fuerzas Militares que reunan una cualquiera de las siguientes condiciones
Que hayan adelantado y aprobado un curso de especialización técnica en Escuelas de las Fuerzas Militares o en Institutos similares de otros países o en centros oficiales o privados de enseñanza, aprobados por el Ministerio de Educación Nacional, con una duración mínima de mil seiscientas (1.600) horas de clase o cuarenta y ocho (48) semanas de instrucción;
Que acrediten, mediante título expedido por autoridad militar competente o por centros docentes legalmente autorizados, una de las siguientes especialidades: contabilidad, radio técnica, mecánica, música, electricidad, electrónica, operación de tractores, motoniveladoras, cargadores, mototraillas, palagrúas y demás maquinaria pesada de construcción;
Que hayan aprobado el curso y obtenido el distintivo correspondiente a una o varias de las especialidades de Lanceros, Paracaidista, Contraguerrillas, Inteligencia o Fuerzas Especiales, siempre y cuando presten sus servicios en la Escuela de la especialidad o en el mando e instrucción de tropas dentro de Unidades Tácticas de combate o en operaciones especiales.
La Prima de Especialista se pagará a los Suboficiales que reunan los requisitos a que se refieren los literales a) y b) del presente artículo, solamente mientras se desempeñen en la respectiva especialidad técnica.
No se consideran especialidades técnicas, aquellas labores administrativas, operacionales, de mando o de instrucción, que ordinariamente corresponden a los Suboficiales en las distintas Unidades y organizaciones militares y que pueden ser apropiadamente desempeñadas por individuos desprovistos del título de técnico o especialista que se exige para el goce de la prima.