El artículo 158 del Decreto 2666 de 1984, quedará así: “Realización del aforo. Aceptada la declaración de despacho para consumo se procederá, según corresponda, al aforo físico o documental de la mercancía. En todo caso, el declarante podrá presenciar el aforo físico de la mercancía cuando así lo considere. Sin embargo, cuando haya lugar al aforo físico de las mercancías y el declarante no comparece, el aforo podrá efectuarse salvo que la autoridad aduanera le exija que esté presente para que preste la colaboración técnica que se precise. Así mismo y cuando el funcionario aforador lo considere indispensable, podrá solicitar al declarante que presente catálogos, planos y otros datos que permitan realizar el aforo.
A petición del declarante en el momento de presentar la declaración y por razones de pérdida o avería, se realizará el aforo físico de las mercancías”.