Para los efectos de la aplicación de la presente ley, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
-Violencia por razón de género contra las mujeres : Es la violencia contra la mujer basada en roles y estereotipos de género que perpetúa su posición subordinada con respecto al hombre, como en el caso de las amenazas y agresiones verbales sexistas, el acoso y la violencia sexual; y que vulnera sus derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural civil, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada.
-Interseccionalidad: Son los elementos por los cuales las mujeres son violentadas de manera simultánea a su género, sexo, orientación sexual, edad, raza, nacionalidad, religión, situación de discapacidad, etnia, ascendencia o cualquier otra característica o forma de identidad con la que se busque discriminar y/o poner en peligro a las mujeres, individual o colectivamente.
Participación ciudadana de las mujeres: Se entiende como el derecho de las mujeres a intervenir en la postulación, conformación, ejercicio y control del poder político y la toma de decisiones en la esfera pública, de manera complementaria a los procesos electorales. Estas formas de participación incluyen el ejercicio de los mecanismos, formas, espacios, canales e instancias de participación ciudadana.
-Presunción de Riesgo extraordinario de género: Cuando las amenazas sean contra mujeres, lideresas y defensoras de derechos humanos, debe aplicarse la presunción de riesgo extraordinario de género. Esta presunción a favor de las mujeres en ejercicio de su derecho a la participación política debe concretarse en que, en los eventos en que ellas acudan a las autoridades para solicitar protección, la autoridad competente debe partir de que la solicitante, en efecto, se encuentra en riesgo extraordinario contra su vida, seguridad e integridad personal y tales riesgos se concretarían con actos· de violencia de género.