Micelio

Artículo 8

Modifíquese El Artículo 2

Decreto 775 de 2025 · por el cual se modifican y/o adicionan los artículos 2.1.1.1.1.1.2, 2.1.1.1.1.1.7, 2.1.1.1.1.1.8, 2.1.1.1.13.3; 2.1.1.1.13.4 del Capítulo 1, del Título 1, de la Parte 1, del Libro 2; 2.1.1.4.1.1.1, 2.1.1.4.1.2.1, 2.1.1.4.1.2.2, 2.1.1.4.1.2.3, 2.1.1.4.1.3.1, 2.1.1.4.1.3.2, 2.1.1.4.1.3.3, 2.1.1.4.1.4.1, 2.1.1.4.1.4.2, 2.1.1.4.2.1, 2.1.1.4.2.2, 2.1.1.4.2.3, 2.1.1.4.2.4, 2.1.1.4.2.6, 2.1.1.4.2.7, 2.1.1.4.2.8, 2.1.1.4.2.10, 2.1.1.4.2.11 del Capítulo 4, del Título 1, de la Parte 1, del Libro 2; 2.1.1.6.7.6 del Capítulo 6, del Título 1, de la Parte 1, del Libro 2; 2.1.1.8.3, 2.1.1.8.5 del Capítulo 8, del Título 1, de la Parte 1, del Libro 2; 2.1.1.9.10 y 2.1.1.9.13 del Capítulo 9, del Título 1, de la Parte 1, del Libro 2 del Decreto número 1077 de 2015 Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

°. Modifíquese el artículo 2.1.1.4.1.2.1 del Capítulo 4, del Título 1, de la Parte 1, del Libro 2 del Decreto número 1077 de 2015, el cual, quedará así: “Artículo 2.1.1.4.1.2.1. Valor del subsidio familiar de vivienda. El monto de los subsidios familiares de vivienda destinados a la adquisición o a la suscripción de contratos de leasing habitacional de vivienda de interés social nueva o usada, esta última de acuerdo con las condiciones dispuestas en el

Parágrafo 5

y sexto del presente artículo, que Fonvivienda asigne a los hogares que cumplan las condiciones señaladas en la presente sección, dependerá de la clasificación socioeconómica de acuerdo con la información del Sisbén IV, según con los siguientes parámetros

a)

A los hogares que adquieran vivienda de interés social y se encuentren clasifica­dos entre los grupos A1 y CB del Sisbén IV, podrá asignárseles un subsidio hasta por el monto equivalente a treinta salarios mínimos legales mensuales vigentes (30 SMLMV), al momento de la solicitud de la asignación.

b)

A los hogares que adquieran vivienda de interés social y se encuentren clasifica­dos entre los grupos C9 y 020 del Sisbén IV, podrá asignárseles un subsidio has­ta por el monto equivalente a veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes (20 SMLMV), al momento de la solicitud de la asignación.

Parágrafo 1

En los actos de asignación del subsidio familiar de vivienda a que se refiere el presente artículo, se indicará expresamente que las condiciones para su aplicación y los demás beneficios a que tendría derecho el hogar, en el marco del programa, se sujetarán a lo establecido en la presente sección.

Parágrafo 2

Los subsidios familiares de vivienda cuya asignación haya sido solicitada por los establecimientos de crédito, las entidades de economía solidaria vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria o las cajas de compensación familiar, a través del sistema establecido para el efecto, serán asignados de acuerdo con el valor señalado en la norma vigente al momento de la solicitud, sin que haya lugar a la realización de ajustes o incrementos posteriores por parte de Fonvivienda.

Parágrafo 3

Fonvivienda definirá para la respectiva vigencia fiscal, de acuerdo con la disponibilidad de recursos, el número de subsidios familiares de vivienda por asignar en cada uno de los segmentos de población a que se refiere el presente artículo. En todo caso, Fonvivienda podrá modificar el número de subsidios familiares de vivienda para estos segmentos, sin afectar los que se encuentren efectivamente asignados y vigentes al momento de la expedición del acto de modificación.

Parágrafo 4

El valor total del subsidio familiar de vivienda asignado en contratos de leasing habitacional destinado a vivienda familiar deberá aplicarse al pago del canon inicial, sin perjuicio de los recursos propios que aporte el hogar cómo canon inicial.

Parágrafo 5

Los subsidios familiares de vivienda asignados para la adquisición de vivienda usada de la que trata el presente artículo solo serán dirigidos a hogares que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 2.1.1.4.1.3.1 y que al menos un miembro del hogar cumpla alguna de las siguientes condiciones

a)

Víctima del conflicto armado con estado INCLUIDO en el Registro Único de Víctimas de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), o quien haga sus veces.

b)

En proceso de reincorporación que se encuentre activo en las bases de datos a cargo de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) o quien haga sus veces.

c)

Madre comunitaria vinculada a los programas de hogares comunitarios de Bienestar, Famis y Madres Sustitutas, certificada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

d)

Reciclador de oficio que se encuentre registrado ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios como miembro de una organización de reci­cladores de oficio o en el sistema de información que determine el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para tal fin.

Parágrafo 6

Podrá aplicarse la habilitación del subsidio para adquisición de vivienda usada, para aquellas viviendas ubicadas en zonas donde la oferta de vivienda de interés social nueva no sea suficiente para cubrir la demanda cuantitativa”.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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