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Artículo 8

La Persona Que Tenga En Su Poder Existencias De Papel De Las Características Descritas En Las Sub-Posiciones 419-F-2 Y 421-1, Deberá Declararlas Ante La Dirección General De Aduanas Dentro De Los Treinta (30) Días Siguientes A La Vigencia Del Presente Decreto

Decreto 1975 de 1954 · Por el cual se introduce una modificación al Arancel Aduanero y se dictan otras disposiciones

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El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

° La persona que tenga en su poder existencias de papel de las características descritas en las sub-Posiciones 419-f-2 y 421-1, deberá declararlas ante la Dirección General de Aduanas dentro de los treinta (30) días siguientes a la vigencia del presente Decreto. El incumplimiento de esta obligación o la declaración inexacta harán incurrir al responsable en multa hasta de veinte mil pesos ($ 20.000.00) que impondrán, a prevención, el Inspector General de Aduanas o el Administrador de Aduana correspondiente, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar. Las resoluciones por medio de las cuales se impongan las sanciones a que se refiere este artículo, serán apelables para ante la Dirección General de Aduanas, dentro de los diez (10) días siguientes al de su notificación y previo el pago de la multa.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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