Art. 2° El impuesto nacional de degüello corresponderá desde aquella misma fecha á los departamentos en que se cause, y en consecuencia los Gobernadores verificarán la licitación de esta renta por anualidades, con la anticipación necesaria, llenando las prescripciones establecidas en sus
respectivas ordenanzas sobre impuestos y contabilidad ó en su defecto, las del Código Fiscal, mientras las respectivas Asambleas arreglan definitivamente la materia. Al Departamento de Boyacá se le entregará, además, mensualmente, por la Aduana de Barranquilla, veinte mil pesos ($20,000), por vía de indemnización. El Administrador de aquella Aduana hará la remesa del caso a la Gobernación de Boyacá, y queda sujeto á las responsabilidades que establece la Ley 88 de 1886 por falta de puntualidad en esas remesa. Exceptúase de lo dispuesto en la parte primera de este artículo el Departamento de Panamá, en el cual la Nación continuará cobrando el mencionado impuesto, de acuerdo con lo que se previene en el artículo siguiente.