° El aumento del impuesto predial por el artículo anterior, será recaudado por el Tesorero de cada Municipio y entregado a la Corporación Autónoma Regional del Cauca. Los fondos recaudados serán mantenidos por los Tesoreros Municipales en cuenta separada. Autorizase a la Corporación Autónoma Regional del Cauca para reglamentar el recaudo y custodia del aumento del impuesto y su entrega oportuna a la corporación, pudiendo establecer el control correspondiente.
Decreto 160 de 1956 →Vigente
Artículo 4
El Aumento Del Impuesto Predial Por El Artículo Anterior, Será Recaudado Por El Tesorero De Cada Municipio Y Entregado A La Corporación Autónoma Regional Del Cauca
Decreto 160 de 1956 · Por el cual se provee a la financiación de la Corporación Autónoma Regional del Cauca
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.