° . Rentabilidad mínima obligatoria para los fondos de pensiones y de cesantías. La rentabilidad mínima obligatoria para los fondos de pensiones y de cesantía, respectivamente, será equivalente al promedio simple de
El 90% del promedio ponderado de las rentabilidades acumuladas efectivas anuales obtenidas por los fondos existentes de pensiones y de cesantía respectivamente, para el período de cálculo, y
El promedio ponderado de: - El 90% del incremento porcentual efectivo anual durante el período de cálculo correspondiente de un índice de las tres bolsas del país, ponderado por el porcentaje del portafolio de los fondos de pensiones existentes invertida en acciones. En el evento de que a partir del 1 de julio de 1996 el porcentaje diario invertido en acciones fuese menor que el 5%, se utilizará como participación de las acciones éste último porcentaje. En el caso de los fondos de cesantía, se tomará el 85% del incremento porcentual efectivo anual durante el período de cálculo correspondiente de un índice de las tres bolsas del país, ponderado por la porción del portafolio de los fondos de cesantía existentes invertida en acciones. - E1 95% de la rentabilidad acumulada efectiva anual arrojada para el período de cálculo correspondiente por un portafolio de referencia para pensiones valorado a precios de mercado, ponderada por la diferencia entre el 100% y el factor de ponderación determinado en el inciso anterior. En el caso de los fondos de cesantía, se tomará el 90% de la rentabilidad acumulada efectiva anual arrojada para el período de cálculo correspondiente por un portafolio de referencia para cesantías valorado a precios de mercado, ponderada por la porción del portafolio de los fondos de cesantía existentes invertida en las demás inversiones admisibles.
Para efectos de lo dispuesto en el literal a), se obtendrá para el período de cálculo la participación del promedio de los saldos diarios de cada fondo dentro del promedio de los saldos diarios de los fondos de pensiones y de cesantía existentes, según corresponda. La participación de cada fondo así calculada no podrá superar el 20%. En consecuencia, las participaciones de los fondos que superen el 20% serán distribuidas proporcionalmente entre los demás fondos hasta agotar los excesos. Si como resultado de la aplicación de este procedimiento la participación de otros fondos resultara superior al 20%, se repetirá el procedimiento.
Las porciones del portafolio de los fondos invertidas en acciones y en las demás inversiones admisibles de que trata el literal b) de este artículo, se calcularán con base en la distribución promedio de los saldos diarios de los portafolios de los fondos de pensiones y de cesantía existentes respectivamente, correspondiente al período de cálculo.
°. El índice de que trata el primer inciso del literal b) de este artículo, se calculará como el promedio de los índices de las tres bolsas del país ponderados por el volumen de operaciones de la bolsa respectiva.
Para efectos de lo dispuesto en el segundo inciso del literal b) de este artículo, la Superintendencia Bancaria actualizará y valorará a precios de mercado los portafolios de referencia para pensiones y para cesantía representativos del mercado, elaborados en desarrollo del Decreto 1141 de 1995, buscando promover una racional y amplia distribución de los portafolios en papeles e inversiones de largo plazo. La Superintendencia Bancaria divulgará amplia y oportunamente la metodología y composición de los portafolios constituidos en desarrollo de lo dispuesto en el inciso anterior, lo mismo que los cambios que se les introduzcan como resultado de su ajuste a las condiciones del mercado.