Art. 6.° Entiéndese por obra literaria o artística, para los efectos legales, toda producción que sea resultado de un trabajo o esfuerzo personal de inteligencia, de imaginación o de arte. Considerase como obra propia del que la produce, no solo la creación completamente original, sino también aquellas producciones cuyos elementos, aunque tomados de otros autores, hayan sido escogidos con discernimiento, revestidos de una forma nueva, y apropiados con inteligencia a un uso más o menos general.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.