Para la aplicación de las medidas profilácticas, en las enfermedades infectocontagiosas se dividen en dos grupos: 1º. Aquellos casos en que es obligatorio declararlos ante autoridad respectiva y 2°. Los casos en que esta declaración es potestativa.
En el primer grupo quedan comprendidas las siguientes enfermedades: cólera asiático y el cólera nosotras, fiebre amarilla, tifo exantemático, fiebres tifoidea y paratifoideas; viruela, difteria, escarlatina, disentería bacilar y amibiana, tuberculosis pulmonar y laringea, neumonía infecciosa, meningitis cerecbro-espinal epidémica. A esta lista pueden agregarse aquellas otras enfermedades infectocontagiosas en que, en concepto de la Dirección Nacional de medicina, sea necesaria la declaración obligatoria.
Respecto a la declaración de la lepra, regirán las disposiciones actuales.
La lista de las enfermedades del segundo grupo, en el que la declaración es potestativa, será formada por la Dirección nacional de higiene, consultando previamente a la Academia Nacional de Medicina.