Micelio

Artículo 1

Ley 99 de 1922 · Por la cual se adicionan las leyes vigentes sobre higiene pública

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Para la aplicación de las medidas profilácticas, en las enfermedades infectocontagiosas se dividen en dos grupos: 1º. Aquellos casos en que es obligatorio declararlos ante autoridad respectiva y 2°. Los casos en que esta declaración es potestativa.

En el primer grupo quedan comprendidas las siguientes enfermedades: cólera asiático y el cólera nosotras, fiebre amarilla, tifo exantemático, fiebres tifoidea y paratifoideas; viruela, difteria, escarlatina, disentería bacilar y amibiana, tuberculosis pulmonar y laringea, neumonía infecciosa, meningitis cerecbro-espinal epidémica. A esta lista pueden agregarse aquellas otras enfermedades infectocontagiosas en que, en concepto de la Dirección Nacional de medicina, sea necesaria la declaración obligatoria.

Respecto a la declaración de la lepra, regirán las disposiciones actuales.

La lista de las enfermedades del segundo grupo, en el que la declaración es potestativa, será formada por la Dirección nacional de higiene, consultando previamente a la Academia Nacional de Medicina.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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