El artículo 346 de la Constitución Política, quedará así: Artículo 346 . El Gobierno formulará anualmente el presupuesto de rentas y ley de apropiaciones que deberá corresponder al Plan Nacional de Desarrollo y lo presentará al Congreso de la República, dentro de los diez (10) primeros días de cada legislatura. En la ley de apropiaciones no podrá incluirse partida alguna que no corresponda a un crédito judicialmente reconocido, o a un gasto decretado conforme a ley anterior, o a uno propuesto por el Gobierno para atender debidamente el funcionamiento de las ramas del poder público, o al servicio de la deuda, o destinado a dar cumplimiento al plan de desarrollo. Las Comisiones de Asuntos Económicos de las dos Cámaras deliberarán en forma conjunta para dar primer debate al proyecto de presupuesto de rentas y ley de apropiaciones. Previamente a la discusión en comisiones conjuntas de asuntos económicos de las dos cámaras, y durante el primer mes después de su presentación, se reunirán conjuntamente las comisiones constitucionales permanentes de las dos cámaras por cada especialidad, con el objeto de producir sendos conceptos o pliegos reformatorios respecto del proyecto de ley de presupuesto y en relación con los temas de su competencia, efectuando dicho estudio de manera desagregada. Los informes así producidos serán distribuidos a todos los miembros del Congreso y serán considerados durante el primer debate. Durante el mismo período, los congresistas se reunirán por bancadas departamentales y de Santa Fe de Bogotá, para examinar las partidas que se asignen al respectivo departamento o al Distrito Capital, y producirán un informe con las mismas características del mencionado en el inciso anterior, el cual tendrá el mismo trámite. La ley reglamentará la forma de participación de los senadores en la conformación de las bancadas. El proyecto de presupuesto de rentas y ley de apropiaciones deberá ser radicado para segundo debate en las plenarias a más tardar ocho (8) días antes del vencimiento del término para la expedición del presupuesto de que trata el artículo 340 de la Constitución Política.
Las modificaciones que se propongan en los informes de que tratan los incisos cuarto y quinto del presente artículo deberán corresponder al plan de inversiones del Plan Nacional de Desarrollo y a los planes de inversión de los planes de desarrollo de las entidades territoriales.