La conversión de la deuda será voluntaria y se hará dando bonos de la nueva emisión en cambio de los que representan las deudas que tratan de convertirse, en las mejores condiciones posibles, o colocando los nuevos bonos y comprando con su valor los antiguos, los cuales serán amortizados.
Las negociaciones que realice el Gobierno en ejecución de esta Ley, sea que se refieran a la emisión de bonos para conversión de la deuda externa o a la contratación de empréstitos, requerirán para su validez la aprobación del Consejo de Ministros, de la Junta Nacional de Empréstitos, creada por la Ley 102 de 1922 , y del Consejo de Estado.
La aprobación de la Junta Nacional de Empréstitos requiere los votos unánimes de cuatro de sus miembros.
Dicha Junta será asesora del Gobierno en la tramitación de las operaciones conducentes a los fines de que trata esta Ley.