Art. 58. Los defraudadores sufrirán las penas siguientes: 1ª Los comprendidos en el ordinal 1º del artículo anterior perderán, cada vez que incurran en el fraude, los utensilios para la producción ó rectificación de los licores; los simples y jarabes destinados á la producción y los licores que se les hallaren; y además pagarán una multa de cinco pesos oro por cada litro de licor que se les aprehenda. Igualmente se les impondrá la pena de arresto de tres á seis meses, según la gravedad de la falta, gravedad que será estimada según la posición social y pecuniaria del contrabandista y la cantidad de licores y fermentos que se le aprehendan; 2ª Los comprendidos en el ordinal 2º incurrirán en la misma multa de que trata el artículo anterior por cada litro de licores que se les aprehenda; por cada litro que hayan vendido fraudulentamente, y perderán además los que se encuentren en su poder. Además sufrirán la pena de arresto de dos á cuatro meses; 3ª Los comprendidos en el ordinal 3º pagarán una multa igual al valor de los licores que conduzcan, y perderán aquéllos; 4ª Los comprendidos en el ordinal 4º pagarán una multa de $5 oro por cada litro de licor que conduzcan, perderán éste y se les impondrá un arresto de tres á seis meses, de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 1º. del presenten artículo; 5ª Los comprendidos en el ordinal 5º pagarán una multa de $2 oro por cada litro de materias fermentadas destinadas á la destilación de licores que se encuentre en su poder ó aparezca que haya estado en él, y perderán las vasijas que las contengan ó hayan contenido, y los aparatos y enseres de destilación que se les aprehendan, é incurrirán en la pena de arresto de tres á seis meses; 6ª Los comprendidos en el ordinal 6º pagarán una multa de $5 oro por cada litro de licor que conserven en su poder, perderán los que se les aprehendan y sufrirán además un arresto de dos á cuatro meses; 7ª Los comprendidos en el ordinal 7º perderán los licores que se encentren en su poder, pagarán una multa de $6 oro por cada litro de licor aprehendido, y sufrirán la pena de arresto de seis meses a un año; 8ª. Los comprendidos en el ordinal 8º pagarán una multa de $6 oro por cada litro de los expresados en la guía; pero si probare que el licor llegó á su destino, la pena no pasará de $10 oro; 9ª Los comprendidos en el ordinal 9º sufrirán de treinta á sesenta días de arresto, sin perjuicio de las penas en que incurran según el Código Penal; 10. Los comprendidos en el ordinal 10 pagarán una multa de $10 á $20 oro; 11. Los comprendidos en el ordinal 11 perderán cada vez que incurran en el fraude los licores que conduzcan, las vasijas, caballerías, carruajes y demás cosas que sirvieren de vehículos, y pagarán también una multa de $6 oro por cada litro de licor que se les aprehenda.
Decreto 339 de 1905 →Vigente
Artículo 58
Decreto 339 de 1905 · Que fija el procedimiento para arrendar la Renta de Licores creada por el Decreto legislativo número 41 del año en curso
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.