º Tanto los miembros de las Juntas a que se refieren los artículos 1° y 2º del presente Decreto, como los Tesoreros de ellas, no tendrán derecho a remuneración alguna por los servicios que presten en relación con el cobro, manejo e inversión de los expresados auxilios.
Decreto 1997 de 1941 →Vigente
Artículo 5
Tanto Los Miembros De Las Juntas A Que Se Refieren Los Artículos 1° Y 2º Del Presente Decreto, Como Los Tesoreros De Ellas, No Tendrán Derecho A Remuneración Alguna Por Los Servicios Que Presten En Relación Con El Cobro, Manejo E Inversión De Los Expresados Auxilios
Decreto 1997 de 1941 · Por el cual se reglamentan los artículos 2° y 9° de la Ley 94 de 1939, sobre auxilios a los Municipios de Jericó (Antioquia) y Gachalá (Cundinamarca)
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.