Micelio

Artículo 5

Tanto Los Miembros De Las Juntas A Que Se Refieren Los Artículos 1° Y 2º Del Presente Decreto, Como Los Tesoreros De Ellas, No Tendrán Derecho A Remuneración Alguna Por Los Servicios Que Presten En Relación Con El Cobro, Manejo E Inversión De Los Expresados Auxilios

Decreto 1997 de 1941 · Por el cual se reglamentan los artículos 2° y 9° de la Ley 94 de 1939, sobre auxilios a los Municipios de Jericó (Antioquia) y Gachalá (Cundinamarca)

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º Tanto los miembros de las Juntas a que se refieren los artículos 1° y 2º del presente Decreto, como los Tesoreros de ellas, no tendrán derecho a remuneración alguna por los servicios que presten en relación con el cobro, manejo e inversión de los expresados auxilios.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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